Artículo 441
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Ley de Sociedades Comerciales · Ley N.º 16.060 de 1989
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
(Cancelación de garantía). Para cancelar la garantía será necesario que la sociedad exhiba o bien los títulos emitidos, inutilizándolos o sustituyéndolos por un duplicado cuando subsista el crédito sin aquélla, o un certificado notarial y una declaración suscrita por los representantes de la sociedad con firmas autenticadas en los cuales se acredite que la emisión de obligaciones no se ha realizado, bajo la responsabilidad civil y penal del escribano actuante y los representantes de la sociedad.
Si hubiera obligacionistas que no se presentaran a cobrar el importe de sus títulos, se podrán consignar el fiduciario, siendo ello suficiente para la cancelación de la garantía. Transcurrido el término de seis meses a contar del vencimiento, el fiduciario procederá a realizar la consignación como se prevé en las normas vigentes sobre Títulos-Valores.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.