Artículo 440
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Ley de Sociedades Comerciales · Ley N.º 16.060 de 1989
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
(Garantías). Las obligaciones negociables o debentures podrán emitirse con una garantía real, que afecte bienes determinados de la sociedad o de terceros.
Las garantías reales se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones.
Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, dicha garantía real solamente individualizará los títulos a ser emitidos (numeral 4, artículo 439), sin necesidad de individualizar a sus tenedores. Las escrituras públicas o documentos privados serán otorgados por la sociedad deudora y por el primer fiduciario en representación de los futuros debenturistas. No será necesario realizar inscripción alguna al momento de transferir las obligaciones o los cupones correspondientes. Tampoco será necesario notificar dicha trasmisión a la sociedad emisora salvo que los títulos sean nominativos.
Los derechos emergentes de la garantía real se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título representativo de la obligación o de los cupones correspondientes.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.