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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 97

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.

Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo personal.

La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.(*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 8.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 8.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.

Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo personal.

La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.830 · 26/09/2019

Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

"ARTÍCULO 97.- Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado

inmediato superior, teniendo en cuenta la calificación de su

desempeño, los antecedentes funcionales, la participación en al

menos dos cursos por año de capacitación permanente brindados por

el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el resultado de la

prueba del concurso de ascenso y la antigüedad en la categoría,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de la presente

ley.

La calificación será determinada por los órganos procesales

superiores, de acuerdo al siguiente criterio:

A) Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, calificarán

a los Jueces Letrados de primera instancia de igual

especialización que la sala informante.

B) Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil y de lo

Contencioso Administrativo respecto de los Jueces de Paz

Departamentales de la Capital.

C) Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior

respecto de los Jueces de Paz Departamentales y Jueces de

Paz de sus límites jurisdiccionales, cualquiera fuera su

categoría.

Los antecedentes serán apreciados por la Suprema Corte de

Justicia, examinando la actuación y el comportamiento del juez en

el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos,

especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables

(numerales 3°) a 6°) del artículo 114 de la presente ley) que

surjan del respectivo legajo personal.

La capacitación deberá ser apreciada mediante los criterios

generales que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de

Justicia. El acceso a los cursos de capacitación deberá ser

ecuánime para todos los magistrados, estableciendo los mecanismos

para que todos puedan postularse a los mismos.

La prueba del concurso de ascenso se realizará anualmente,

preferentemente para cada materia, pudiendo participar todos los

magistrados con derecho al ascenso (artículo 98 de la presente

ley). Su contenido y evaluación quedarán a cargo de un tribunal

que la Suprema Corte de Justicia integrará alternativamente con

dos o más representantes que esta designe y dos o más

representantes designados por la Asociación de Magistrados del

Uruguay".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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