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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 32

Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA

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Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984. Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 13.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 32.

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(*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 15.524 · 30/01/1984

La acción anulatoria no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. Al efecto, los actos provenientes de alguna autoridad no sometida a jerarquía, deberán impugnarse ante la misma con el recurso de revocación, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación personal o publicación en el "Diario Oficial" del acto cuestionado, según corresponda.

Si la emisora del acto es una autoridad sometida a jerarquía, deberá plantearse conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico, el que se entenderá interpuesto para ante el jerarca máximo del organismo correspondiente.

Si lo es una autoridad que según su estatuto jurídico esté sujeta a tutela administrativa, deberá interponerse conjunta y subsidiariamente para ante el Poder Ejecutivo el recurso de anulación por violación de una regla de derecho o desviación, abuso o exceso de poder.

Cuando el acto haya sido dictado por un órgano desconcentrado de un organismo sometido a tutela administrativa, conjuntamente con el recurso de revocación deberá plantearse el jerárquico y al mismo tiempo y subsidio de éste, el de anulación.

Cuando se trata de la impugnación de un acto reglamentario el plazo para interponer los recursos que correspondan correrá desde el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

A los sesenta día siguientes al de la presentación de los respectivos recursos en las hipótesis propuestas en los incisos 1º y 5º, a los ciento veinte días en los casos a que se refieren los incisos 2º y 3º y a los ciento ochenta días en los supuestos referidos por el inciso 4º se tendrá por agotada la vía administrativa y expedita la vía jurisdiccional, sin otro trámite.

En los casos regulados por los incisos 2º, 3º y 4º los órganos competentes para instruir y resolver cada recurso dispondrá de sesenta días.

Vencido dicho plazo automáticamente deberán franquear el recurso subsidiariamente interpuesto, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

Si antes del plazo total que en cada caso corresponda fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el "Diario Oficial", según sea el caso, la resolución definitiva de la Administración, la vía administrativa quedará agotada en la fecha precisa de la notificación o publicación, sin perjuicio del derecho del administrado de darse por notificado del acto expreso dictado en término.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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