Artículo 22
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3º, hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador, al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.
Se exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo contractual aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por lo convenido por las partes. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3º, hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador, al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.
Se exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo contractual aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por lo convenido por las partes. (*)
Los contratos a que se refiere el artículo anterior, desde la vigencia de esta ley o del cumplimiento de tres años en caso de plazos contractuales vigentes, se prorrogarán en su plazo por cuatro años, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el mismo procedimiento indicado en el artículo 3.o de esta misma ley hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.
CAPITULO V
DEL SUBARRENDAMIENTO
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.