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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 88

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al momento de otorgarse la escritura respectiva.

Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 342. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 448, Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 5.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 448, Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 5, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 88.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al momento de otorgarse la escritura respectiva.

Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.736 · 12/01/1996

Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al

adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su

beneficiario o sus causahabientes.

En caso de que aquél desee realizar alguna de las operaciones

referidas en el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo siempre

que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio

reajustado y depreciado en la forma indicada.

Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por

la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad

solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente

se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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