Artículo 89
Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a
las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del
Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su
propia operativa;
B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en
su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la
presente ley;
C) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con
recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,
correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de
acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente
ley y reglamentaciones aplicables;
D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de
financiamiento de viviendas;
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones
relativas al financiamiento de la vivienda;
G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de
recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al
Poder Ejecutivo;
H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de
1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o
pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o
arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o
arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se
beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)
Notas
Versiones de este artículo
El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a
las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del
Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su
propia operativa;
B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en
su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la
presente ley;
C) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con
recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,
correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de
acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente
ley y reglamentaciones aplicables;
D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de
financiamiento de viviendas;
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones
relativas al financiamiento de la vivienda;
G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de
recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al
Poder Ejecutivo;
H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de
1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o
pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o
arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o
arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se
beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)
El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central del sistema financiero de vivienda. En ese carácter tendrá los siguientes cometidos que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.
B) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas, los
préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia
el artículo 48 inciso A) de la presente ley.
C) Otorgar a los organismos públicos promotores de vivienda los préstamos
a que hace referencia el artículo 49 de la presente ley.
D) Otorgar a los promotores privados de viviendas, los préstamos a que
hace referencia el artículo 50 de la presente ley.
E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas a
residencia de su personal los préstamos a que hace referencia el
artículo 53 de la presente ley.
F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio,
industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el artículo
54 de la presente ley.
G) Otorgar para la construcción de edificios destinados a instituciones
deportivas, culturales, gremiales y sociales, los préstamos a que hace
referencia el artículo 55 de la presente ley.
H) Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro previo,
establecidos en el inciso A) del artículo 57 y en los artículos 58, 59
y 60.
I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas
los subsidios a que hacen referencia los incisos A) y B) del artículo
66.
J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier organismo
que la Ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre
recibir depósitos específicamente destinados a ser invertidos en
vivienda y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.
K) Realizar a través del Departamento Financiero de la Habitación los
préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas y Fondos
Sociales a que hacen referencia el artículo 48 inciso B) y el artículo
57 inciso B) de la presente ley.
L) Elevar a la Dirección Nacional de Vivienda propuestas de planes y
reglamentaciones relativos al financiamiento de la vivienda dentro de
los plazos que la misma Dirección fije.
LL) Recopilar toda la información estadística relativa al financiamiento
de vivienda y elevarla a la Dirección Nacional de Vivienda dentro de
los plazos que ésta misma fije.
M) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
artículo 4.o y normas complementarias de la ley N.o 9.385, de 10 de
mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos
o pasividades, el importe del servicio hipotecario a los prestatarios
individuales que se beneficien de cualquiera de las líneas operativas
mencionadas en el Capítulo IV de la presente ley.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.