Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 177

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO XI - DE LOS FONDOS SOCIALES

Declárase de interés público la creación de un sistema de aporte solidario gremial que se denominará "Fondos Sociales".

Cuando una organización representativa de trabajadores establezca en un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir Fondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo y obligatorio para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de que se trate. Ese aporte estará destinado a la construcción y conservación de viviendas propias y permanentes de los partícipes.

La formación de los Fondos, su administración y distribución así como el destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de esta ley y de su decreto reglamentario.

Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la adquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones sean adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo de todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores. (*)

Notas

  • Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 411.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 176 Ver en la norma completa Artículo 178 →