Artículo 176
Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(*)
Notas
- Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224. Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3. Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 11. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 407 . Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 407, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 176.
Versiones de este artículo
(*)
Modifícase el artículo 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 cuya vigencia fuera reestablecida por el artículo 3° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente: "ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
A) por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las
retribuciones por sus servicios;
B) por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
Ministerio;
C) por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en
perjuicio del interés de las cooperativas asistidas;
D) por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben
prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios;
E) por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le
sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y
en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en
la forma en que legal o contablemente corresponda.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán. Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años. Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.