Artículo 37
Reglamentación de la Ley 19.574 para los sujetos obligados no financieros · Decreto N.º 379/018
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
Industria de la Construcción. En aquellas operaciones desarrolladas por los sujetos obligados señalados en el presente capítulo, que se encuentren comprendidas en la definición de obra pública conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 192/985, de 20 de mayo de 1985 y el literal A) del glosario del Decreto N° 257/015, de 23 de setiembre de 2015, la debida diligencia de cliente deberá acreditar fehacientemente que se trata de una obra pública, de acuerdo a la definición dada por los precitados decretos, no siendo necesario obtener información adicional una vez completado dicho requerimiento.