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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 52

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas para terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 52.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 210/010 · 30/06/2010

Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas para terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Transporte internacional de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50º y 51º de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de carga por carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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