Artículo 52
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas para terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas para terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. (*)
Transporte internacional de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50º y 51º de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de carga por carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.