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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 21

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Vehículos automotores.- Monto de la percepción.- El monto de la percepción se determinará:

A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las

categorías "A" a "C" y "F" a "G" establecidas por el artículo 35° del

Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del

impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público

comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del

agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos

casos. (*)

B) para las enajenaciones de los demás automotores, aplicando el

porcentaje a que refiere el literal anterior, al 10% (diez por

ciento) del precio de venta del agente de percepción excluido el

Impuesto al Valor Agregado.

Notas

  • Literal A) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 4. Literal A) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 61/008 de 11/02/2008 artículo 4.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 61/008 de 11/02/2008 artículo 4, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 21.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Vehículos automotores.- Monto de la percepción.- El monto de la percepción se determinará:

A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las

categorías "A" a "C" y "F" a "G" establecidas por el artículo 35° del

Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del

impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público

comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del

agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos

casos. (*)

B) para las enajenaciones de los demás automotores, aplicando el

porcentaje a que refiere el literal anterior, al 10% (diez por

ciento) del precio de venta del agente de percepción excluido el

Impuesto al Valor Agregado.

Anterior Texto original Decreto N.º 61 · 19/02/2008

Sustitúyese el literal A del artículo 21º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las categorías A a H establecidas por el artículo 35º del Decreto 96/90 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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