Artículo 20
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)
Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal E) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.