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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 20

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 20.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 207/007 · 18/06/2007

Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal E) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta.

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