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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 108

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.

De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1° de enero de 1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice de precios al productor de productos nacionales. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 será de aplicación el Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo amortizarse el rubro obras en curso.

Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos constituyen resultados.

La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.

Notas

  • Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 13. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 108.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 279/016 · 12/09/2016

Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.

De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del de enero de 1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice de precios al productor de productos nacionales. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 será de aplicación el Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo amortizarse el rubro obras en curso.

Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos constituyen resultados.

La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.

De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1 de enero de 1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice de precios al productor de productos nacionales.

Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo amortizarse el rubro obras en curso.

Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos constituyen resultados.

La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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