Artículo 36
Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-
Los agentes de retención designados en el inciso tercero del
artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o
acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que
refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título,
aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la
contraprestación:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas
físicas. (*)
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos.
La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la
fecha de celebración del contrato, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-
Los agentes de retención designados en el inciso tercero del
artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o
acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que
refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título,
aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la
contraprestación:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas
físicas. (*)
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos.
La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la
fecha de celebración del contrato, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva. (*)
Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- (Derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-
Los agentes de retención designados en el inciso tercero del
artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o
acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que
refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título,
aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la
contraprestación:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación.
b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos.
La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la
fecha de celebración del contrato, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.