Artículo 35 BIS · Artículo 35-BIS
Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.
En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente. (*)
Versiones de este artículo
(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.
En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente. (*)
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 34:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y
unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
(siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce
por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 34:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a
tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7%
(siete por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12%
(doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7%
(siete por ciento)."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.