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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 35 BIS · Artículo 35-BIS

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.

En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 32.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 36/017 · 13/02/2017

(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.

En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 128 · 24/05/2017

Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones

se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados

o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 34:

- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y

unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).

- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,

constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%

(siete por ciento).

- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce

por ciento).

b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 34:

- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a

tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7%

(siete por ciento).

- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12%

(doce por ciento).

d) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7%

(siete por ciento)."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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