Artículo 35 · Determinación de la retención
Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 34 del
presente decreto:
| Tasa | ||
|---|---|---|
| En moneda nacional con tasa fija nominal | Aun año o menos | 5,5% |
| Más de uno y hasta tres años | 2,5% | |
| A más de tres años | 0,5% | |
| En moneda nacional con cláusula de reajuste | A un año o menos | 10% |
| Más de uno y hasta tres años | 7% | |
| A más de tres años | 5% | |
| En moneda extranjera | A un año o menos | 12% |
| Más de uno y hasta tres años | ||
| A más de tres años | 7% |
b) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12% (doce por
ciento).
c) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete por
ciento). (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 5. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 26, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 31.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 26, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 31, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 35.
Versiones de este artículo
(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 34 del
presente decreto:
Tasa En moneda nacional con tasa fija nominal Aun año o menos 5,5% Más de uno y hasta tres años 2,5% A más de tres años 0,5% En moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10% Más de uno y hasta tres años 7% A más de tres años 5% En moneda extranjera A un año o menos 12% Más de uno y hasta tres años A más de tres años 7%
b) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12% (doce por
ciento).
c) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete por
ciento). (*)
Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 34:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y
unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
(siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce
por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 34:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a
tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7%
(siete por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12%
(doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7%
(siete por ciento)."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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