Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 76 TER · Artículo 76-TER

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes pagado por transferencias indirectas.- Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), correspondiente a las rentas comprendidas en el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023, contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) siempre que las entidades no residentes se encuentren en el régimen de imputación a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 31.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes pagado por transferencias indirectas.- Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), correspondiente a las rentas comprendidas en el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023, contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) siempre que las entidades no residentes se encuentren en el régimen de imputación a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 128 · 24/05/2017

Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el

exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición

en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que

refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán

acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior

contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se

genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá

superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa

a tal deducción.

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se

encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble

imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes

deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el

exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o

pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los

referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente

en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal

en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse

fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de

la Dirección General Impositiva."

CAPÍTULO III

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 76 BIS Ver en la norma completa Artículo 77 →