Artículo 76 TER · Artículo 76-TER
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes pagado por transferencias indirectas.- Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), correspondiente a las rentas comprendidas en el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023, contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) siempre que las entidades no residentes se encuentren en el régimen de imputación a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción. (*)
Versiones de este artículo
Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes pagado por transferencias indirectas.- Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), correspondiente a las rentas comprendidas en el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023, contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) siempre que las entidades no residentes se encuentren en el régimen de imputación a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción. (*)
Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición
en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que
refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán
acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior
contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se
genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá
superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa
a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el
exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o
pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente
en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal
en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de
la Dirección General Impositiva."
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.