Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 77 · Régimen de anticipos

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Régimen de anticipos).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas gravadas por dicho impuesto originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los anticipos del tributo en el mismo plazo que el otorgado para el pago de los anticipos del Impuesto al Valor Agregado. El anticipo de cada mes se determinará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 del presente decreto. A la suma así obtenida se deducirá los montos retenidos. Si surgiera un excedente se deducirá de los anticipos siguientes.

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Régimen de anticipos).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas gravadas por dicho impuesto originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los anticipos del tributo en el mismo plazo que el otorgado para el pago de los anticipos del Impuesto al Valor Agregado. El anticipo de cada mes se determinará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 del presente decreto. A la suma así obtenida se deducirá los montos retenidos. Si surgiera un excedente se deducirá de los anticipos siguientes.

Anterior Texto original Decreto N.º 171 · 03/07/2017

Agrégase como inciso segundo del artículo 77 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente:

"A efectos del cómputo del crédito a que refiere el inciso

anterior, cuando se trate de arrendamientos cuyo importe supere

las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en

el año civil, o su equivalente mensual, será condición necesaria

que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo establecido en el

Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 76 TER Ver en la norma completa Artículo 77 BIS →