Artículo 76 BIS · Artículo 76-BIS
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas comprendidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Dicho crédito operará por los impuestos pagados en el exterior a título personal o a través de las entidades que imputan sus rentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° bis. (*)
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva. (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 15. Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 30. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 23.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 15, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 23.
Versiones de este artículo
Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas comprendidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Dicho crédito operará por los impuestos pagados en el exterior a título personal o a través de las entidades que imputan sus rentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° bis. (*)
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva. (*)
Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición
en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que
refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán
acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior
contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se
genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá
superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa
a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el
exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o
pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente
en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal
en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de
la Dirección General Impositiva."
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.