Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 76 BIS · Artículo 76-BIS

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas comprendidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

Dicho crédito operará por los impuestos pagados en el exterior a título personal o a través de las entidades que imputan sus rentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° bis. (*)

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 15. Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 30. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 23.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 15, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 23.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas comprendidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

Dicho crédito operará por los impuestos pagados en el exterior a título personal o a través de las entidades que imputan sus rentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° bis. (*)

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 128 · 24/05/2017

Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el

exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición

en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que

refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán

acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior

contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se

genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá

superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa

a tal deducción.

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se

encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble

imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes

deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el

exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o

pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los

referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente

en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal

en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse

fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de

la Dirección General Impositiva."

CAPÍTULO III

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 76 Ver en la norma completa Artículo 76 TER →