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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 76 · Cómputo de retenciones

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Las retenciones realizadas a las entidades que atribuyan rentas se imputarán a los socios en iguales condiciones que las rentas que las originan.

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Las retenciones realizadas a las entidades que atribuyan rentas se imputarán a los socios en iguales condiciones que las rentas que las originan.

Anterior Texto original Decreto N.º 128 · 24/05/2017

Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el

exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición

en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que

refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán

acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior

contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se

genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá

superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa

a tal deducción.

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se

encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble

imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes

deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el

exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o

pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los

referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente

en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal

en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse

fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de

la Dirección General Impositiva."

CAPÍTULO III

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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