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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44 TERDECIES · Artículo 44-TERDECIES

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › INCREMENTOS PATRIMONIALES › RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

Pagos a cuenta - Rendimientos de capital

mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que

obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos

patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero

del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del

impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas

acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente

a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del

12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si

corresponde.

Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las

condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a

cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron

lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada

correspondiente. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Pagos a cuenta - Rendimientos de capital

mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que

obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos

patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero

del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del

impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas

acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente

a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del

12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si

corresponde.

Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las

condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a

cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron

lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada

correspondiente. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 408 · 28/12/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a

las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las

rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por

cuenta de sus cuotapartistas.

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este

Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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