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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44 QUATERDECIES · Artículo 44-QUATERDECIES

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › INCREMENTOS PATRIMONIALES › RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

Régimen simplificado.- Establécese un

régimen simplificado para los contribuyentes que obtengan rentas

comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°,

mediante el cual podrán optar por única vez por tributar el impuesto

por un monto fijo de UI 1.875.000 (un millón ochocientas setenta y

cinco mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las

referidas rentas.

Dicha opción podrá aplicar por un plazo de hasta 20 (veinte) años

consecutivos.

A los efectos del presente artículo, se considerará la cotización de

la unidad indexada al cierre del ejercicio.

La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y

condiciones en que operará el presente régimen. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Régimen simplificado.- Establécese un

régimen simplificado para los contribuyentes que obtengan rentas

comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°,

mediante el cual podrán optar por única vez por tributar el impuesto

por un monto fijo de UI 1.875.000 (un millón ochocientas setenta y

cinco mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las

referidas rentas.

Dicha opción podrá aplicar por un plazo de hasta 20 (veinte) años

consecutivos.

A los efectos del presente artículo, se considerará la cotización de

la unidad indexada al cierre del ejercicio.

La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y

condiciones en que operará el presente régimen. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 408 · 28/12/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a

las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las

rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por

cuenta de sus cuotapartistas.

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este

Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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