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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44 DUODECIES · Artículo 44-DUODECIES

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › INCREMENTOS PATRIMONIALES › RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

Pagos a cuenta - Rendimientos de capital

Inmobiliario.- Los contribuyentes que obtengan los rendimientos de

capital inmobiliario gravados a que refiere el numeral 2) del inciso

primero del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales

del impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

Los mismos se calcularán como el 12% (doce por ciento) del total de

los ingresos devengados en el período.

Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las

condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a

cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron

lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada

correspondiente. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Pagos a cuenta - Rendimientos de capital

Inmobiliario.- Los contribuyentes que obtengan los rendimientos de

capital inmobiliario gravados a que refiere el numeral 2) del inciso

primero del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales

del impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

Los mismos se calcularán como el 12% (doce por ciento) del total de

los ingresos devengados en el período.

Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las

condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a

cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron

lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada

correspondiente. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 408 · 28/12/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a

las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las

rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por

cuenta de sus cuotapartistas.

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este

Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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