Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 270

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS › CAPÍTULO II

Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

Notas

  • Ver además: Sección III y.
  • Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la.
  • República letra B).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 269 Ver en la norma completa Artículo 271 →