Artículo 89
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.
No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.
Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a la gravedad del hecho. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria corresponderá, en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.
No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de la Policía, velará por la pronta ejecución de las disposiciones establecidas con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efecto se impartirán las instrucciones pertinentes.
Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con multa de N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a la gravedad del hecho. (*)
Las autoridades municipales de cada Departamento velarán por la instalación de la Comisión de Tarifas, y están encargadas de hacer efectivas las disposiciones contenidas en los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, y 83 de este Código, pudiendo imponer multas hasta de cien pesos a los propietarios que no hayan cumplido las intimaciones que se les hubiere hecho. En las cuestiones que se promuevan con motivo del cumplimiento de los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, se oirá el dictamen fundado de la Comisión de tarifas respectiva.
Las autoridades municipales resolverán igualmente qué propietarios entre los que estén sujetos a las disposiciones de este Código, deberán dar pastoreo con aguada, a fin de que éstos existan por lo menos, uno cada veinticinco kilómetros.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.