Artículo 88
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que se refiere este Capítulo se establecerá anualmente por una Comisión Honoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, un delegado de la Dirección de Asesoramiento Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter de Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del Uruguay.
Dicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas entidades representadas, dentro de los primeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el cometido expresado.
El Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de resolución ordinaria, entendiéndose las tarifas establecidas con validez en todo el territorio de la República hasta su modificación ulterior.
Dicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital. (*)
Notas
Versiones de este artículo
La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que se refiere este Capítulo se establecerá anualmente por una Comisión Honoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, un delegado de la Dirección de Asesoramiento Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en carácter de Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del Uruguay.
Dicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas entidades representadas, dentro de los primeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el cometido expresado.
El Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de resolución ordinaria, entendiéndose las tarifas establecidas con validez en todo el territorio de la República hasta su modificación ulterior.
Dicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital. (*)
La tarifa a que debe sujetarse el pago del permiso de pastoreo de que se ocupa este Código, será formulado cada cuatro años en cada Departamento, por una Comisión formada por un miembro de la autoridad municipal, dos propietarios de establecimientos que residan en el Departamento y que estén obligados a dar pastoreo por el artículo 77, designados éstos por el Juez Letrado de Primera Instancia, y dos troperos o abastecedores designados por el Administrador de Rentas de entre los que se encuentren matriculados en el Registro de Troperos y Abastecedores, que deberán llevar las Jefaturas de Policía, y que sean tambien propietarios.
Las Comisiones Departamentales aumentarán, de un cincuenta a un cien por ciento, la tarifa para aquellos pastoreos que tengan aguadas naturales o artificiales, aparentes para el ganado.
La autoridad municipal dispondrá la publicación de la tarifa treinta días antes de hacerla obligatoria.
El Ministerio de Industrias formulará las tarifas correspondientes a los Departamentos que no hayan cumplido lo que dispone este artículo y las hará cumplir.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.