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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 78

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 81.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 78.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 15.179 · 19/08/1981

Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte hectáreas. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder en ningún caso de ciento veinte hectáreas.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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