Artículo 77
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.
Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las disposiciones de este Código. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.
Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las disposiciones de este Código. (*)
Los establecimientos rurales de más de cien hectáreas en el Departamento de Montevideo, de ciento cincuenta hectáreas en el de Canelones, y de trescintas hectáreas en el resto del país, no dedicadas a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y otro vehículo que transite por los caminos públicos. Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo sujetándose a las disposiciones de este Código.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.