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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 79

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.

El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.

Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá, necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen habitualmente en el lugar. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 79.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 15.179 · 19/08/1981

La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.

El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.

Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá, necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen habitualmente en el lugar. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.

El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos kilómetros del mismo.

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