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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 76

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare caminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del Código Penal, y se procederá de oficio.

Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.

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