Artículo 70
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La desviación o cerramiento de un camino público deberá ser solicitada a la respectiva autoridad municipal, la que dará publicidad al pedido en un diario de la localidad durante treinta días y lo hará conocer en el Departamento y especialmente en la zona interesada, por medio de la policía, a fin de que los que se consideraren perjudicados se presenten oponiéndose al pedido.
Cualquier vecino puede hacer oposición por escrito, en papel simple o verbalmente, ante la respectiva autoridad, firmando la exposición.
La autoridad municipal ante la cual se inicie la desviación o el cerramiento, designará uno o más de sus miembros para que, asistido el Juez de Paz de la Sección, o en su defecto del Teniente Alcalde, y los vecinos de la localidad que deseen concurrir, hagan una inspección ocular de la que se levantará acta, consignando todos los datos, antecedentes e informaciones que se consideren necesarios para la mejor solución del pedido.
Los vecinos de la localidad donde va a procederse a la inspección serán, con anticipación, invitados para presenciarla, por medio de la policía.
La misma autoridad municipal formará expediente con el pedido, la constancia de haberse hecho las publicaciones dispuestas por el inciso primero, todo lo que sobre el caso se haya publicado en la prensa local, las oposiciones que se hubiesen presentado, el acta de la inspección ocular y el informe de la oficina técnica del Departamento.
Reunidos estos antecedentes, dicha autoridad consignará en el expediente la solución que crea justa, y elevará todo lo obrado al Poder Ejecutivo que resolverá el caso después de oír al Fiscal de Gobierno y a las oficinas técnicas correspondientes.
La desviación o el cerramiento pueden iniciarse de oficio, llenando las formalidades establecidas en este artículo.