Artículo 69
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado, inutilizado, obstruído, desviado o cerrado un paso o camino público, la autoridad municipal, por intermedio de la autoridad judicial más próxima intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o camino en las condiciones en que se encontraba, para el cumplimiento de la intimación le señalará un plazo que no excederá de treinta días. Además el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el restablecimiento esté concluído, la autoridad que hizo la intimación lo hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.
Las medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra que se dicte para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de la acción posesoria; sin perjuicio de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso impidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá provisoriamente a costa del obligado.