Artículo 71
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar paso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.
Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que corresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del plazo de diez días.
Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en que deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso primero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un tercero sólo para el caso de discordia.
No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las condiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible.
La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente.