Artículo 42
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los remates a que se refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación del dueño de los animales si fuese conocido, o en su defecto, aviso de remate en la forma del artículo 40.
La autoridad judicial que haya dispuesto el remate dará al comprador de los animales un certificado-guía que compruebe la propiedad.
Si el producto del remate no cubriese todos los gastos causados, el damnificado podrá accionar contra el deudor por el saldo.