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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 43

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Si en un potrero con alambrado del tipo legal, en que hubiere reproductores puros de pedigrée, fueran encontrados animales hembras de la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si son ovejas hasta los seis meses; si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los doce; y los productos que tengan después de los cinco, nueve y once meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del ganado de cría de raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño de los reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47, y pagase los perjuicios, en cuyo caso podrá retirar las hembras de inmediato, todo sin perjuicio de los que disponen los artículos anteriores.

Si se tratase de introducción dolosa, será de aplicación de la pena establecida en el artículo 48. La entrada se hará constar en la forma establecida en el artículo siguiente.

Notas

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