Artículo 30
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los propietarios de las zonas rurales tendrán la obligación de permitir y facilitar el tránsito de los niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares convenientes las porteras que sean del caso.
Este tránsito sólo podrá hacerse en los días en que funcionen las escuelas.