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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 29

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá presente la facilidad que deben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar el menor perjuicio posible a los propietarios.

Las porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir el paso de un jinete; provistas de candado con llave; no podrán ser usadas sino por los empleados designados para los servicios respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles permitido darlas a otro sin autorización expresa de su superior, ni consentir el pasaje de otras personas.

Cuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta inmediatamente a su superior, el que mandará colocar un candado nuevo con llave distinta de la perdida.

El empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este artículo, por denuncia del propietario o de cualquier modo que la mencionada falta llegue a conocimiento de su superior, sufrirá una pena disciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.

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