Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 28

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de necesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para el servicio excesivo de los empleados encargados de vigilar la conservación de los hilos.

Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a favor de la vigilancia aduanera.

El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 29.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 27 Ver en la norma completa Artículo 29 →