Artículo 2
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
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Notas
Versiones de este artículo
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El deslinde puede hacerse judicialmente con los trámites que se establecen en el título XVII, parte II, del Código de Procedimiento Civil o extrajudicialmente, con la conformidad de todos los propietarios linderos y mediante acta en la que conste la descripción técnica, acompañada del plano correspondiente, suscriptos una y otro por el agrimensor operante.
Si la propiedad de cuyo deslinde extrajudicial se tratase, hubiese sido motivo en todo o en parte de un deslinde anterior, los propietarios podrán proyectar el deslinde extrajudicialmente con el acuerdo unánime de los linderos y someterlo a la aprobación de la autoridad judicial, la que deberá pronunciarse en cada caso previa ratificación de la conformidad de los colindantes y siempre que no mediase observación de la Dirección de Topografía sobre el mérito facultativo de la operación, a cuyo efecto se le conferirá la respectiva audiencia.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.