Artículo 1
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
El propietario de inmueble considerado como establecimiento rural (artículo 283), está obligado a tenerlo mensurado, deslindado y amojonado, y podrá exigir de los respectivos dueños de los predios linderos que concurran a ello, haciendo la demarcación y amojonamiento a expensas comunes.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.