Artículo 3
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro. Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.
Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Los mojones que señalan el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro. Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.
Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las operaciones de mensura, deslinde y amojonamiento que se practiquen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley. (*)
Los mojones que señalen el deslinde de deben estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un kilómetro. Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.
El deslinde extrajudicial no surtirá efecto si no desde el día en que el acta y plano respectivos sean entregados en duplicado a la Dirección de Topografía.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.