Artículo 18
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El lindero que no pudiese contribuir inmediatamente con su parte en los gastos de un cerco divisorio, reconocerá el valor y se obligará por escrito a abonarlo con el interés legal y un plazo hasta de cuatro años que se convendrá entre las partes o se fijará, según las circunstancias del deudor, en la forma establecida por el artículo 21.