Artículo 174
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos orejanos. Estos no pueden ser separados sino después que tengan la marca o señal cicatrizada, salvo lo dispuesto en el artículo 176.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.