Artículo 173
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación (Artículo 161) o la señalada y marcación (Artículo 162) de los animales que le pertenezcan, en la forma establecida en este Código.
El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. (*)