Artículo 372
Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
(Legitimación activa).
372.1 Pueden interponer el recurso de revisión:
a) el condenado por sí o por apoderado con facultades expresas y en
caso de incapacidad su representante legal;
b) cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o
su cónyuge supérstite;
c) el Ministerio Público y el último defensor en la causa.
372.2 La muerte o incapacidad mental del condenado no impedirá que se deduzca el recurso para rehabilitarlo socialmente.