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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 158 · Reglas para el examen de los testigos

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO VI - DE LA PRUEBA › CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA › SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

(Reglas para el examen de los testigos).-

158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo

de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con

que el Código Penal castiga el falso testimonio.

158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:

a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y

domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el

país;

b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del

proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o

relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en

la causa;

c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes

a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son

objeto del proceso;

d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su

credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios

que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la

parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la

contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas

aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes

el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que

ya hubieren declarado en la audiencia.

158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue

inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o

agraviante para el testigo, así como dar por terminado el

interrogatorio cuando lo considere del caso.

El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo

autorice. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 16.
  • Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 158.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.549 · 25/10/2017

(Reglas para el examen de los testigos).-

158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo

de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con

que el Código Penal castiga el falso testimonio.

158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:

a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y

domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el

país;

b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del

proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o

relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en

la causa;

c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes

a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son

objeto del proceso;

d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su

credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios

que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la

parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la

contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas

aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes

el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que

ya hubieren declarado en la audiencia.

158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue

inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o

agraviante para el testigo, así como dar por terminado el

interrogatorio cuando lo considere del caso.

El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo

autorice. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Reglas para el examen de los testigos).

158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:

a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y

domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el

país;

b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado

del proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad,

enemistad o relaciones de cualquier clase y si tiene interés de

cualquier orden en la causa;

c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean

conducentes a la averiguación de la verdad con respecto a los

hechos que son objeto del proceso;

d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su

credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que ya hubieren declarado en la audiencia.

158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio cuando lo considere del caso.

El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo autorice.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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