Artículo 197 BIS · Artículo 197-BIS
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio. (*)
(Encubrimiento)
El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, o los cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir el castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren, o los instrumentos con que se ejecutó, con o sin provecho personal, en todos los casos, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para el delito.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.