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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 198

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO II › TÍTULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA › CAPÍTULO VI

(Justicia por la propia mano)

El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.

Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 198.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 15.903 · 10/11/1987

(Justicia por la propia mano)

El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.

Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino. (*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Justicia por la propia mano)

El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con multa de cien a dos mil pesos.

Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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