Artículo 152 BIS · Artículo 152-BIS
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Porte y tenencia de armas de fuego).-
El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 13.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.
Versiones de este artículo
(Porte y tenencia de armas de fuego).-
El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*)
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"152 bis. Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.